
La Ley N°19.496, publicada el 07 de marzo de 1997, constituye una ley general marco a cuyas disposiciones sólo quedan sujetos los actos jurídicos que, de conformidad al Código de Comercio u otras disposiciones especiales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
Lo anterior significa que esta ley no se aplica a los contratos celebrados entre proveedores, como lo son aquellos entre el molinero y el industrial panadero, ni tampoco a los contratos celebrados entre consumidores, como lo es la compra venta de un automóvil usado a un amigo.
Esta regla, será también aplicable a:
1° Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas,
2° Arrendamiento de inmuebles amoblados por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, para fines de descanso o turismo.
3° Los contratos de educación, en la compra de viviendas y en los contratos de prestaciones de Salud, en las condiciones determinadas por la ley.
4° Las normas de esta ley no son aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales. No obstante, esta legislación actuará en las materias que las leyes especiales no prevean.
Las normas de esta ley no son aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales. No obstante, esta legislación actuará en las materias que las leyes especiales no prevean.
El nuevo artículo 2º bis reafirma el principio de supletoriedad, esto es, que aunque existan leyes especiales que regulen determinadas materias, como, por ejemplo, servicios básicos de electricidad, seguros, sanitarios, teléfonos, etcétera; la ley de Protección de los Derechos de los consumidores se aplica en lo que ellas no prevean. Así, por ejemplo, la ley General de Bancos no regulas las ofertas y promociones, pero nuestra ley sí y en tal caso se aplica supletoriamente.
La última modificación legal reafirma su categoría de ley marco (supletoria) al disponer que aunque exista normativa especial:
En la practica cobra mucha importancia la supletoridad de la ley, especialmente, en las letras b y d mencionadas, pues, las leyes especiales, en general, no regulan los procedimientos para obtener la compensación de perjuicios de parte de proveedores por incumplimiento de la ley.
